¿Qué sucede con los niños durante un divorcio en Cataluña?

Cuando nos encontramos en un proceso de divorcio en el cual hay hijos de por medio, lo más probable es que existan dudas sobre el régimen de custodia. Sobre todo si el divorcio es llevado a cabo en Cataluña, donde existe preferencia por la Custodia Compartida, diferente al resto de España. Veamos de qué se trata esto:

¿Qué dice el código Civil Español?

Tradicionalmente, el Código Civil Español ha optado por la custodia monoparental, concedido en prácticamente todos los casos a la madre. Aunque en los 90 esto fue considerado discriminatorio, el criterio se mantuvo.

Luego, en 2005, cuando se realizó la reforma del Código Civil que nos otorga la redacción actual, se estableció que podía existir la Custodia compartida, aunque esto no tuviera carácter preferente. El CC Español en su artículo 92 nos plantea lo siguiente:

«Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges». No se le da prioridad a la custodia compartida.

«Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento». Esta posibilidad queda sujeta a lo que elijan las partes de mutuo acuerdo.

«Excepcionalmente (…) el juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor». Pero también, de forma excepcional, cuando no haya acuerdo y una de las partes lo solicite, el juez puede entregar la custodia compartida.

¿Qué ocurre en Cataluña en un divorcio con los niños?

En Cataluña nos encontramos con disposiciones distintas. Ya que en el Código Civil Catalán, en su libro De la persona y de la familia, muestra su preferencia por la custodia compartida de los niños, llamándole Responsabilidad parental compartida. El artículo 233.8.1 del CC Catalán nos establece lo siguiente:

«La nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el artículo 236-17.1. En consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y, en la medida de lo posible, deben ejercerse conjuntamente».

«La autoridad judicial, en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales de los progenitores, debe atender de forma prioritaria al interés del menor».

Aunque, diferente al CC Español, dejando por sentado la preferencia por la custodia compartida, también establece que queda a criterio del juez el priorizar el interés superior del menor, de manera que cualquier decisión que se tome no sea perjudicial.

Y luego, en el artículo 233.10.1 se vuelve a dejar en claro que, aunque exista preferencia por la custodia compartida, siempre se debe tener en cuenta el interés superior del menor:

«La guarda debe ejercerse de la forma convenida por los cónyuges en el plan de parentalidad, salvo que resulte perjudicial para los hijos».

Y en el 233.10.2 se afirma: «…Sin embargo, la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de modo individual si conviene más al interés del hijo».

Conclusión

En vista de lo que expone el CC Catalán y, sabiendo que cada caso es diferente, podemos concluir que, aunque la custodia compartida es preferente, no es otorgada automáticamente, y que de hecho el juez puede prescindir de ella para otorgar la custodia monoparental en favor de uno de los dos querellantes.

Por último, citamos los criterios y circunstancias expuestos en el CC Catalán que deben ser tomados en cuenta al momento de determinar el régimen de custodia.

  • La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.
  • La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.
  • La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.
  • El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.
  • La opinión expresada por los hijos.
  • Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.
  • La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.

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